00:00posteriores sin contraprestación. En cuanto a las inconsistencias testimoniales y su relevancia
00:05jurídica, las contradicciones sobre la intervención de Diego Cadena en reuniones no bastan para
00:09configurar fraude procesal. Para que exista tipicidad se requiere demostrar que la conducta
00:14constituyó un artificio idóneo para inducir error judicial, acreditar que dicho artificio
00:19fue transmitido como prueba ante la autoridad de probar conocimiento y voluntad del acusado
00:24para provocar el error, es decir, dolo determinador. La sola presencia de cadena o divergencia sobre su
00:30rol no satisface en estos requisitos. El elemento decisivo para el fraude procesal radica que la
00:35información documental remitida a la corte fuera falsa y que se demostra la consignación deliberada
00:40de falsedades, el origen no auténtico de la fuente y la posición entre verdad y versión presentada.
00:46La sentencia no expone este análisis ni aplica el test de idoneidad engañosa, por lo que las
00:51inconsistencias no implican falsedad y pueden obedecer a reconstrucción individual condicionada
00:55por factores personales y tiempo transcurrido. En síntesis, el argumento técnico se apoya en el
01:00artículo 404 que exige valoración científica considerando contexto, condiciones personales
01:05y carga emocional del declarante. La debilidad del fallo se evidencia en la omisión del test de
01:09idoneidad del artificio y la falta de acreditación del dolo determinador. La tesis defensiva sostiene
01:15que discrepancias menores no configuran mendacidad ni artificio y que no existe prueba sobre
01:20falsedad documental ni voluntad dolosa. De la falta de demostración del artificio
01:26y uso indebido de inferencias. La crítica a la valoración probatoria se centra en la
01:30ausencia del artificio idóneo, pues la apelación acierta al señalar que no se demostró que
01:35las cartas contuvieran ilicitud con capacidad de inducir en error a los jueces. El uso del
01:40término libreteadas por la sentencia desvaloriza coincidencias entre testimonios calificándolas
01:46como texto acomodado. Mientras resta creibilidad a divergencias, sin explicar por qué las manifestaciones
01:54concurrentes que niegan inducción a la falsedad debían expresarse de forma distinta si eran
01:59veraces. Este razonamiento incurre en un defecto lógico al generar contradicción interna en la
02:04inferencia. En relación con Gisela Matamoros, se presume encubrimiento del procesado por falta de
02:10identificación de la fuente anónima que convocó la reunión. Sin embargo, no se explica el neto
02:16causal entre anonimato y encubrimiento, ni se demuestra que en la reunión se fraguaron
02:21actividades fraudulentas con incidencia en la relevancia probatoria. Respecto al contenido de
02:26las cartas y la actuación del acusado, se acreditó que Álvaro Uribe Vélez entregó información sobre el
02:32cubano y que sus instrucciones se ajustaban al derecho constitucional de aportar datos para su
02:37defensa. No se demostró mendacidad consciente y voluntaria en los contenidos de las cartas, ni
02:42mecanismos de comunicación para falsificar declaraciones ni participación dolosa de la
02:46acusada en la creación de artificios. En conclusión, la ausencia de prueba directa
02:51inferencial sobre la falsedad y artificio idóneo impide configurar el tipo penal del fraude procesal.
02:57Por ello, se ha de revocar la sentencia de primer instante.
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